La discriminación de los menores víctimas de delitos

    Nuevamente amanecemos con una más de las muestras públicas de supremacismo feminista auspicicado por la Ministra de Igualdad Irene Montero, en concreto, y por el Gobierno central.

La #violenciavicaria es una de las formas más crueles de violencia machista, para “dar donde más le duele” a una madre. Es también violencia directa contra la infancia. Desde @IgualdadGob mandamos todo el apoyo a la madre del niño asesinado en Barcelona.

— Irene Montero (@IreneMontero) August 25, 2021

 

 

La psicóloga clínica y forense Sonia Vaccaro acuñó el término en 2012 referido solo a los casos de violencia machista. Lo define así: “Es aquella violencia contra la mujer que ejerce el hombre violento utilizando como objetos a las hijas o hijos, para dañarla”. Lorente añade: “El daño se ejerce a través de personas que tienen un significado especial para la mujer. Pueden ser los padres, los amigos, pero a menudo son los hijos”.

Desde el enfoque de #perspectivadeinfancia, con este término se vulneran los derechos de la infancia previstos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, sobre el Estatuto de la Víctima del delito que dice:

«Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso».

Pero nuestra ministra se olvida, o más bien, con intereses viles y unidireccionales que anulan a la población con identidad sexual hombre, manipula una realidad y emplea técnicas de comunicación de masas con fines propagandísticos y de ingeniería social, de cara a continuar reforzando un gobierno y sociedad, donde las personas mujeres, tienen infinidad de derechos que superan a la otra mitad de la población, gracias a una hiperdiscriminación positiva de las mismas.

 

 

 

Así que, estamos comprobando cómo el propio Gobierno no se automotiva e infringe la prohibición de discriminación prevista en el Estatuto de la Víctima de delitos, donde, evidentemente, no recoge a víctimas de primera, segunda o tercera categoría (todas las víctimas son iguales en derechos).

Este tipos de hechos ya se venían dando en igual medida en la sociedad estadounidense de las décadas de los 60 y 70, donde la propia ley preveía situaciones discriminatorias, totalmente legales, pero injustas y vulneradoras de los derechos humanos de la Declaración internacional de la ONU, al crear, estatus jurídicos diferentes para personas de orígenes étnicos distintos: esto es afroamericanos frente al hombre blanco. 👉 Sociedad norteamericana.

En igual sentido, ocurre con la negación de la instrumentalización o alienación infantil que se prevé en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia contra la violencia, que como bien reseña la ministra podemita: «todos los derechos de la infancia… estén garantizados».

 

 
«Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración».

 

En conclusión, en España se vulneran los derechos humanos y la Convención de los Derechos del Niño de 1989, en en sentido apuntado en su artículo 2:
 

«1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna
, independientemente de la raza, el color, el sexo,
el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

 


2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido
contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o
de sus familiares».

 

Porque no son iguales los derechos de un menor de edad al amparo de un progenitor «madre», respecto del otro progenitor «padre» dentro de una relación de pareja o expareja heterosexual.

Vivimos en una dictadura disfrazada de democracia.  ¡Paz y amor! ✌💓

 



 

La perspectiva de género y la Ley Trans

La perspectiva de género exige como presupuesto dos negaciones:

  • No existe la naturaleza humana
  • Los aspectos biológicos del sexo no pueden condicionar al ser humano
Partiendo de estos dos postulados básicos del concepto de perspectiva de género, ¿ cómo es posible que la ley que protege a las personas con identidad sexual de mujer cree una diferenciación basada estrictamente en aspectos biológicos del sexo?
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de
la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre
las mujeres
, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o
de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun
sin convivencia. 

 

Esto nos lleva a considerar la importancia del azaroso instante de la fecundación del óvulo, y de los designios de la procreación con el resultado XX o XY, con criterios estrictamente biológicos, y la posterior inscripción del nacimiento en el Registro Civil.

Porque una vez que la persona llega a la edad adulta comporta el riesgo de engrosar el largo listado de hombres afectados por unas 120 mil denuncias anuales archivadas, sobreseídas y falsas por presuntos delitos contra la violencia de género (violencia sobre la mujer), no solo toleradas, sino que son fomentadas por el Estado a través de sus legislaciones, políticas públicas y subvenciones en esta materia, afectando al derecho humano a la presunción de inocencia, al verse invertida la carga de la prueba.
Esto es, que si una mujer, simplemente con una declaración ante la policía o los servicios sociales, manifiesta que ha sufrido violencia de cualquier tipo por su pareja o expareja hombre, se le presume la presunción de culpabilidad al hombre.
Recordemos. El concepto de género:
  • No tiene ninguna relación con el sexo
  • Es una construcción cultural-social, y de la razón humana
  • Esa construcción no tiene límites de ningún tipo, es decir, se realiza con autonomía absoluta
  • El género es tan decisivo que «crea» la propia «naturaleza» de todo individuo humano
Estos cuatro puntos lo resumimos en el concepto de «libre autodeterminación de género o identidad sexual» que recoge expresamente la Ley Trans que se tramita como anteproyecto de ley en estos momentos.
El derecho al cambio registral de la mención al sexo se incluye en el principio de libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 10.1 de la Constitución española.
Como objetivo de esta ley, los derechos de las personas LGTBI erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en el Estado español se pueda vivir la diversidad afectiva, sexual y familiar con plena libertad (de las que por cierto, el Gobierno podría tener el mismo rigor en la protección de personas con identidad sexual hombre).

 

La igualdad y no discriminación es un principio jurídico universal proclamado en los textos internacionales sobre derechos humanos, así, en el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos humanos declara que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esa Declaración sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en su STC 99/2019, de 18 de julio, establece que «con ello está permitiendo  a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad».
Ser libertario frente a un Estado intervencionista en políticas de igualdad y género.
Así que, en cuanto se encuentre aprobada plenamente la Ley Trans, los ciudadanos podremos hacer frente a estas políticas especialmente agresivas hacia la libertad y la igualdad de las personas, con al autodeterminación de género e identidad sexual con sus propios argumentos, pero desde una perspectiva libertaria y no invasiva de los tentáculos del estado en la privacidad personales o familiares.
¡Paz y amor! ✌💗

 

La igualdad de género en la crianza de mis hijas

    El caso personal que relato en primera persona es como el de tantos progenitores de la sociedad española, de la que la Justicia y los poderes públicos no les interesa ver. Sin embargo, tu caso o el mío, quedan bien reflejados en el artículo del medio digital «Cinco días» de 12 de diciembre y titular «Hombres que apartan su carrera para apoyar a la mujer».

 
 
Según este artículo, ya en 2019 el 87% de las personas que renunciaron a sus carreras para cuidar a sus hijos, eran mujeres. “Este año, con la pandemia, la situación se ha agravado porque, cuando no es posible el teletrabajo, es la mujer la que está más presionada para renunciar a su empleo y ocuparse de los cuidados”. El caso, añade, es que existe una amenaza real de retroceso en materia de igualdad de género, que puede llegar a hacernos perder, según el Fondo Monetario Internacional (FMI) hasta 30 años de avances.
 
Mi hija Mónica nació el 5 de abril de 2013, segunda tras el nacimiento de su hermana Lidia aquel 4 de octubre de 2011. A partir de este año, el trece, como progenitor empiezo a adoptar medidas de conciliación familiar y personal de común acuerdo junto a su progenitora y pareja por aquel entonces.
 
 
Cuando nacieron las dos siempre estuve muy apegado a ellas para su crianza en todo momento. Lidia y Mónica dormían en sus cunas pegadas al lado de mi parte de la cama, pasaba noches en vela pendiente de sus respiraciones, les ponía el chupete cuando se les caía, proporcionaba sus biberones y alimentación, así por un largo etcétera. Soy su progenitor y son cosas que te sales solas.
 
Como su madre ostentaba un cargo de responsabilidad importante en la función pública, y coincidiendo con su ascenso por libre designación política a una jefatura provincial, que requería un importante desempeño sobre jornada horaria y disponibilidad 24/7, en todo momento localizable; funciones que imposibilitaban de manera muy considerable la plena conciliación familiar, incompatible totalmente con lo referido.
 
De ahí que, tras su permiso de maternidad, para que ella pudiera desempeñar su puesto con total tranquilidad, decidí sacrificar mis aspiraciones profesionales (me estaba preparando para ascender a escala Ejecutiva), en pro del bienestar familiar y de nuestras hijas. De forma que en agosto de 2014, solicito ante mi trabajo licencia por asuntos propios sin cobrar, durante todo el mes, mientras se resolvía mi solicitud de excedencia particular por cuidado de hijos (también sin cobrar ni un euro por un año).
 
Licencia por asuntos propios de 4 de agosto a 5 de septiembre de 2014
 
Solicitud de excedencia por cuidado de hijos desde el 8 de septiembre de 2014
 
Concesión de la excedencia por cuidado de hijos
 
Y bien, llegó la excedencia particular por cuidado de hijas, y resultaron los meses más satisfactorios para mi vida con respecto a mis hijas. Fue dedicación total y exclusiva para ellas y el hogar. Desde mi infancia, fui criado y educado por mis padres para que, como persona, pudiera desenvolverme  con total autonomía individual, doméstica, laboral, etc. Por esto, les cocinaba, limpiaba y aseaba a las niñas y al hogar, las alimentaba y llevaba al cole, citas médicas, tenía la cena preparada para cuando su madre terminara su jornada laboral y poder disfrutar unos momentos antes de llevarlas a dormir.
 
Por parte de su madre, llegaba a casa totalmente estresada y preocupada por sus responsabilidades profesionales y políticas, puesto que su cargo dependía por aquel entonces del Partido Popular de Almería, que era quienes estaban en el Gobierno central, y como persona, era muy responsable y preocupada de su imagen y de complacer constantemente, tal y como de manera pública todo el mundo sabía.
 
Como interpretación de lo que denominan por algunos sectores sociales y públicos «el patriarcado», desde esta óptica o punto de vista, se podría afirmar, que los roles maternos y de pareja eran los de los hombre opresores: dedicación exclusiva a su carrera profesional, libertad horaria para su compromiso familiar y de hijas, viajes constantes a otras provincias, en resumen, todo lo que se podría entender por este patriarcado pero en la persona de una mujer.
 
En cambio, mi rol, también desde este punto de vista, aún considerado como hombre por el Estado, correspondía a los de una mujer: cuidado de hijas, responsabilidad doméstica (amo de casa), sin percibir retribución económica alguna. Y todo durante más de un año.
 
Decir que fue una decisión totalmente libre e individual de la que no me arrepiento, puesto que el cuidado de mis hijas fue lo más satisfactorio, vuelvo a repetir hasta la saciedad, y mi lado femenino se encontraba a flor de piel. Pero si he de mencionar, que no me esperaría lo que me vendría en un futuro.
 
Y para poder continuar llevándolas y recogiéndolas del colegio, solicité sucesivas reducciones horarias en mi jornada laboral para que coincidieran con sus horarios de 9 a 14 horas, en fechas 11 de julio de 2016, y 7 de junio de 2017. ¡Pero bueno! Con esta última reducción horaria coinciden acontecimientos inesperados de los que narraré en otra ocasión.
 
Concesión de reducción de jornada de 11 de julio de 2016

 

Concesión por silencio administrativo de reducción horaria de 7 de junio de 2017
 
 
    Tal fue el acontecer en mis responsabilidades y derechos como progenitor con mis hijas, y viceversa, desde el nacimiento de Mónica hasta comienzos de junio de 2017, sacrificando mis expectativas profesionales en pro de su madre, quién imagino no tendrá quejas con los hechos objetivos que he mencionado, los cuales llevaron a cumplir con sus aspiraciones estrictamente profesionales.
 
Dedicado a mis dos hijas Lidia y Mónica.
 

 

Condena por violencia doméstica. Denuncia falsa en el aire

Sentencia condenatoria por delito de violencia doméstica sin perseguir la denuncia falsa

     Para mí fue y sigue siendo muy duro todo por lo que pasé. Tuve una relación con una chica. Sufrí acoso y malos tratos, se apoderó de mi y de mi vida, quise alejarme pero ella no quería aceptarlo. Decidió hacerme el máximo daño posible denunciándome por malos tratos, en violencia de género, y las consecuencias pudieron haber sido graves. Yo nunca había tenido problemas con nadie, ni una sola pelea, nada con la justicia y me provocó un gran trauma. Gracias a que toda mi familia me apoyó y no estaba sólo, y gracias a mi abogada pude solucionarlo. La denunciamos para demostrar que fue ella la maltratadora y la sentencia fue favorable, la han condenado por varios delitos. Estuve más de un año con pánico a relacionarme con la gente, ni siquiera podía estar en espacios abiertos. A día de hoy sigo luchando y también decidí estudiar para poder ayudar a personas inocentes que se encuentren en la situación en la que estuve injustamente.

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Este es el relato de un padre, como tantos, que puede serlo como tú o como yo, que intenta compartir su sufrimiento y cambiar los aspectos negativos de esta sociedad y su sistema legal y judicial en materia de género.

JUZGADO DE LO PENAL N° 4 XXXXX

SENTENCIA núm. 000410/2019

En XXXXX, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por doña Estefanía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 xxxx, con sede en xxxxx, ha visto en Juicio Oral y Público .Ia presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado ­293/2019, instruido por Juzgado de Instrucción nº 3 de este partido judicial Procedimiento Abreviado 133/18, por un posible delito de maltrato y coacciones en el ámbito familiar contra xxx con DNI nº mayor de edad en cuanto nacida el xxxxxx, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, representada por el Procurador don xxxxx y defendida por el Letrado doña xxxxxxx, ejerciendo la acusación particular don Miguel, representado por el Procurador doña xxxxx y defendido por el Letrado don xxxxx, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por don xxxxx.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado, por un posible delito de Maltrato y Coacciones en el ámbito familiar, contra xxx.

SEGUNDO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de xxxx incoó Procedimiento Abreviado 141/18, remitiéndolas al Juzgado Decano una vez concluidas, quien las repartió a este Juzgado de lo Penal, incoando el presente procedimiento.

TERCERO.-La vista del Juicio se ha celebrado el día 26 de septiembre de 2019 y se ha grabado en soporte apto para la grabación y con la firma electrónica del Letrado de la Administración de Justicia reconocida.

CUARTO.-EI Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, dirigió la acusación contra doña xxx como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con don Miguel durante dos años y de un delito de coacciones en el ámbito de familiar previsto en el artículo 172.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante a la pena de 21 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con Miguel durante un año. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Miguel en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal.

La acusación particular interesó la condena de doña xxx como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de Ia responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con don Miguel durante dos años y de un delito de coacciones en el ámbito de familiar previsto en el artículo 172.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 50 metros y comunicación con Miguel durante dos años y, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Miguel en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y, en la cantidad de 6000 euros por los daños morales, más el interés legal.

La defensa ha interesado la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.-Queda probado y así se declara que durante el mes de octubre de 2017 DOÑA xxx envió a don Miguel diversos mensajes por medio de la aplicación de whatsapp, así como diversas llamadas telefónicas, llegando a efectuarle más de 305 llamadas pérdidas, habiendo efectuado el día 31 de octubre de 2017 más de 65 llamadas y mensajes de whatsapp.

El día 31 de octubre de 2017 sobre las 23:00 horas don Miguel se dirigió al domicilio de DOÑA xxx en la xxxx de la localidad xxx, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual doña xxx golpeó a don Miguel.

Como consecuencia de estos hechos don Miguel resultó con lesiones consistentes en equimosis periocular bilateral con edema en ojo izquierdo, escoriaciones múltiples en cuello, zona cervical y zona dorsal, lesiones escoriativas bilaterales a nivel de hombro de dos a 3 cm y lesiones escoriativas puntiformes en antebrazo bilateral múltiples, que requirieron de una sola asistencia facultativa para su curación, y, valorando el perido de curación en cinco días de perjuicio personal básico.

El perjudicado reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Los hechos objeto de Autos son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal. El artículo 153 del Código Penal, en la redacción dada por la L.O. 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, castiga en su número 1 al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

De donde se infiere que exige el tipo la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta;

b) Que dicho resultado se lleve a  cabo por  cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar;

c) Relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido;

d) La existencia del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito  o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar.

En todo caso, el indicado artículo 153 del Código Penal sanciona la causación de lesión (de menor gravedad) no constitutiva de delito o el simple golpe o maltrato de obra no causante de lesión.

Asimismo es un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1º del Código Penal. Establece el artículo 172.1º lo siguiente:» El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.».

De acuerdo a nuestra jurisprudencia -cf. Sentencia 626/2007, de 5 de julio –el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado-que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

En términos similares se pronuncia la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre, en la que se declara que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal, requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos «impedir» o «compeler» y e} ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente.

SEGUNDO.-La conclusión incriminatoria expresada se asienta, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo presentada por la acusación; la cual, además de haber sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 C.E. reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva -STC, Sala 2ª, de 22 de Noviembre de 1995-.

Coadyuvando todo el elenco probatorio, se infiere que el acusado es autor del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y la acusada es autora del delito de maltrato en el ámbito familiar haberse practicado prueba de cargo concluyente que permita enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada el artículo 24 de la CE.

En el caso enjuiciado se practicó prueba de cargo, consistente, en las declaraciones de las principales personas encartadas en los presentes hechos.

La acusada ha depuesto en el plenario que mantuvo una relación sentimental con don Miguel durante un año, que en octubre de 2017 mantenían una relación, pero no eran pareja, que le envió mensajes y le hizo llamadas, que no era consciente de la gran cantidad de llamadas, añadiendo que reconoce las llamadas, que tiene síntomas de dependencia emocional derivadas de la violencia de género, que reconoce los hechos, que recibió una paliza, que se le destrozó la casa, que fue al hospital y se celebró el juicio, niega haber golpeado a don Miguel, añadiendo que sólo se defendió, niega haberle golpeado en el ojo, que don Miguel le pegó una gran paliza, que la casa es de dimensiones pequeñas, afirmando que «algún golpe le cayó», pero que no fue aposta, que estaba intentando aplacar los golpes, contestando, a preguntas del letrado de la acusación particular ha negado haberse autolesionado, niega haber pegado patadas a la puerta de la casa de don Miguel, contestando a la pregunta de cómo era posible que si don Miguel la estaba agrediendo él tuviera lesiones en la espalda, que «si pegas palizas de semejantes dimensiones, uno mismo se acaba haciendo daño» y, a preguntas de su letrado ha manifestado que en octubre de 2017 la relación sentimental era tóxica, que había una manipulación psicológica, que unas veces le contestaba y otra no.

La declaración de la acusada se desvirtúa por el resto de la prueba practicada en el plenario y la documental que obra en las actuaciones.

Frente a la declaración de la acusada, contamos con la versión ofrecida en el plenario por del perjudicado, que ha depuesto que el día 31 de octubre de 2017 recibió llamadas y mensajes de la acusada, que ella le decía que se autolesionaba, que el día 31 de octubre de 2017 sobre las 23:00 horas, tras recibir mensajes y llamadas, fue a casa de la acusada, que le encerró, que le preguntó dónde había estado y con quién, que comenzó a agredirle, golpes en la cara, arañazo en el cuello, que le destrozó a camiseta, que se encerró en el baño, negando que antes la empujara y la golpeara, que fue ella la que golpeó al declarante, tirándole por las escaleras de su casa, que el declarante acudió en su auxilio porque le decía que se quedaba sin aire, que no podía respirar, contestando a preguntas del letrado de la defensa, que contestaba pocos mensajes y pocas llamadas, tenía bloqueadas varias líneas, que no contestaba por miedo, que el 23 de octubre fue él el que llamó, que cambió la cerradura, que tuvo que cambiarla por miedo porque sospechaba que ella tenía las llaves, que fue a urgencias cuando estuvo detenido el día 1 de noviembre, que volvió el día 2 de noviembre porque no quedó conforme con la exploración, declaración que reúne los requisitos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar que dicha declaración es suficiente y puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y que son los siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.»

Además, el testimonio prestado por el mismo se presentó como verosímil y coherente, atendiendo a las circunstancias en que se produjeron los hechos, existiendo una discusión que derivó en enfrentamiento físico, quedando corroborado por el cotejo de llamadas y mensajes obrante a folios nº 226 a 258 de las actuaciones, sin perjuicio de que la acusada haya reconocido haber realizado las llamadas y enviado los mensajes y por el informe de urgencias de 1 y 2 de noviembre de 2019 obrantes a folios nº 11 a 16 y el informe forense de fecha 5 de febrero de 2018 obrante a folio nº 144 de las actuaciones que objetivan las lesiones y compatibles con el mecanismo lesional y, frente a lo alegado por la acusada que manifestó que se defendía de un agresión, lo cierto es que la lesiones que presentan no son compatibles con lesiones de defensa, que serían de bloqueo.

De esta forma, la declaración de la acusada resulta desvirtuada con la prueba practicada en el plenario, pruebas que han resultado concluyentes para considerar que doña es autora de las infracciones penales que nos ocupan, al haberse practicado prueba de cargo que permite enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, en virtud del artículo 24 de la CE.

TERCERO. Que del referido delito es responsable en concepto de autor DOÑA xxx -conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal-por haber realizado directa y voluntariamente los hechos que integran aquél.

CUARTO. Que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Interesa el Ministerio Fiscal la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal como agravante que no procede en este caso.

QUINTO.-En orden a la pena a imponer el artículo 153.1 del Código Penal prevé en el punto 2 del mismo artículo prevé la imposición de la pena de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante año y un día a 3 años.

En aras a la individualización de la pena, en la forma prevista en el artículo 66, regla 6ª del CP, esto es, individualización de la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho razonándolo en la sentencia, se considera adecuada la imposición de la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. El artículo 57 del Código Penal, dispone en su apartado segundo que «en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado primero de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes(… ) se acordará en todo caso la aplicación de la pena prevista en el apartado segundo del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior». Y en concreto, el citado apartado segundo del artículo 48 prevé la pena consistente en «prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena». Siendo procedente, igualmente la imposición de la prohibición contemplada en el apartado 3º del citado artículo 48 que establece La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.». Procede imponer al acusado, la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante DOS años.

Respecto del delito de coacciones el artículo 172.1 del Código Penal establece que será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

En aras a la individualización de la pena, en la forma prevista en el artículo 66, regla 6ª del CP, esto es, individualización de la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho razonándolo en la sentencia, se considera adecuada, atendiendo a la entidad de los hechos, la imposición de la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros al desconocer la capacidad económica de la acusada con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento. El artículo 57 del Código Penal, dispone en su apartado segundo que «en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado primero de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes(… ) se acordará en todo caso la aplicación de la pena prevista en el apartado segundo del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior». Y en concreto, el citado apartado segundo del artículo 48 prevé la pena consistente en «prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena». Siendo procedente, igualmente la imposición de la prohibición contemplada en el apartado 3º del citado artículo 48 que establece La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicaciónn o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.». Procede imponer al acusado, la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante UN año.

SEXTO.-Que según el arto 116 del Código Penal: «Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios». En este caso procede dado, debiendo doña xxx abonar a don Miguel la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, con arreglo al informe forense obrante en autos a folios nº 144 y 145, que no ha sido impugnado, más el interés legal.

Interesa la acusación particular la indemnización de los daños morales y, al respecto, como es sabido, la regla general es exigir la demostración de la realidad del daño y su cuantía, excluyéndose los daños y perjuicios que representen consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre. Así, la jurisprudencia declara que la responsabilidad civil supone la restauración del orden jurídico­económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos, habiendo de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, como hemos dicho; en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre.

Aplicando tal teoría al daño moral, se advierte que se trata, sin duda, de un concepto que acoge, expansivamente, el «precio del dolor», esto es, el sufrimiento, el pesar, la incomodidad, la amargura y la tristeza, etc., que se puede irrogar al perjudicado sin necesidad de ser acreditado cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado. No puede, sin embargo, soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el «quantum» definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha.

En consecuencia, la jurisprudencia declara al respecto que corresponde a la prudente discrecionalidad del tribunal de la instancia la fijación del «quantum» indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, no siendo revisable, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables-erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

Partiendo de lo anterior, no se puede solicita sin más, dado que en el escrito de acusación ninguna referencia se recoge en cuanto a en que se concretan, no se puede hablar inmediatamente de daños morales y, en consecuencia, no procede la condena a los mismos.

SÉPTIMO. -Que según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por tanto, procede condenar al pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y de L.E.Crim.,

FALLO

Que DEBO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA xxx

como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante DOS años y, como autora de un delito de coacciones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante UN año, y costas.

En concepto de responsabilidad civil DOÑA . xxx ­deberá indemnizar a Miguel en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, más el interés legal.

Manténgase, en tanto no sea firme la sentencia las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 06/04/2018 del juzgado de Instrucción nº 3 de xxxxx.

La presente Sentencia es NO ES FIRME, Y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Audiencia Provincial de xxxx, a contar desde el siguiente a aquel que se le notifique. Durante este período las actuaciones se hallarán en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la presente podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para interposición del recurso. El cómputo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. El escrito de formalización del recurso se presentará ante este juzgado de lo Penal y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenación jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente habrá de fijar domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia competente.

Cabe interponer recurso de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular ante este juzgado dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/85 de uno de julio, del Poder judicial.

Expídase testimonio de la sentencia para su unión a autos, quedando el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

NOTA: De conformidad con el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contenga y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLlCACIÓN.-Leída y publicada la anterior Sentencia en Audiencia Pública por S.5ª. Ilma. en el día de la fecha, de lo cual yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

*No hay que desfallecer como activistas sociales, a través de la asociación, como bloguero, con todas las publicaciones de posts, noticias, casos, que no tienen porqué corresponderse con la realidad, salvaguardando identidades y datos personales, en la lucha por la libertad, la justicia y la igualdad, la defensa de los derechos civiles y la promoción de los derechos del menor y la familia, como los principales perjudicados en la situación injusta actual propiciada por la Ley de protección integral contra la violencia de género, otorgando, patente de corso, a la mujer, por el simple hecho de serlo. No a todo tipo de violencia. Protección al más indefenso frente a los abusos o situaciones de poder.

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Desmontando una presunta denuncia falsa (II)

La noche es fría y gris cuando una de las partes hace lo blanco negro.

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Desmontando una presunta denuncia falsa por malos tratos psicológicos

No comment. Solo con documentos gráficos aflora la verdad y la mentira cae por su propio peso.

A continuación veremos como se hace lo blanco negro. Parte 1

Hasta aquí, entre otras muchas pruebas, se observa una conversación por messenger, donde se constata el total desprecio a la verdad en la narración de los hechos, a día de hoy «presuntamente».

*No hay que desfallecer como activistas sociales, a través de la asociación, como bloguero, con todas las publicaciones de posts, noticias, casos, que no tienen porqué corresponderse con la realidad, salvaguardando identidades y datos personales, en la lucha por la libertad, la justicia y la igualdad, la defensa de los derechos civiles y la promoción de los derechos del menor y la familia, como los principales perjudicados en la situación injusta actual propiciada por la Ley de protección integral contra la violencia de género, otorgando, patente de corso, a la mujer, por el simple hecho de serlo. No a todo tipo de violencia. Protección al más indefenso frente a los abusos o situaciones de poder.

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II Conferencia Custodia Compartida: (II) Notas psicológicas

Resumen de las notas legales y psicológicas más destacadas de la conferencia.

     El turno de ponencia corresponde a la psicóloga sanitaria y forense doña Celia González Márquez, una vez efectuado un break para tomar un refrigerio y empatizar con todos los asistentes a la conferencia.

Comienza por aclarar los conceptos que atañen a la custodia compartida desde una perspectiva psicológica y tratando datos acerca de la misma. Así, ARCE, FARIÑA Y SEIJO (2005) realizaron un estudio acerca del grado en que prevalece el mejor interés del menor en 782 sentencias judiciales correspondientes al período 1993-1999, y se observó que el 91.6% de las atribuciones de la guarda y custodia fueron asignadas a las madres y el 8.4% a los padres. Según sus autores, el 57.3% de las sentencias no se regían por criterio alguno. Como conclusión, señalaron que las decisiones sobre la guarda y custodia de los menores podrían no defender el ISM (interés superior del menor). https://bit.ly/2OD8WMn

2010: 85% de casos de divorcio son a favor de la madre.

2018: según el INE: 61.6% a favor de la madre; 4.2% a favor del padre; y 33.8% en custodia compartida.

SUIZA: la custodia compartida es impuesta sin acuerdo previo o aprobación de un juez, y se debe cumplimentar un formulario administrativo al respecto.

Aspectos favorables de la custodia compartida:

  • Evitación de la separación psicológica y estimulación de las relaciones positivas con ambos progenitores.

Aspectos desfavorables:

  • ¿Buena relación entre los progenitores? No es condición sin la cual que los progenitores se lleven bien para concederla. El término «especial cualidad de la madre» queda obsoleto, ambos están en plano de igualdad.

En resumen, desde el punto de vista de nuestros hijos, los menores con custodia compartida presentan más autoestima, autoevaluación y confianza en sí mismos, y menos excitabilidad e impaciencia que respecto de la custodia exclusiva.

Los estudios científicos avalan que la custodia compartida es buena opción. Las jornadas sobre el impacto de la Ley vasca de custodia compartida que se han celebrado los días 14 y 15 de noviembre en Bilbao, organizadas por la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) y el Colegio de la Abogacía de Bizkaia, concluyen que tras cuatro años de aplicación de la Ley 7/2015, de 30 de junio, la custodia compartida se ha establecido como «el sistema más adecuado en supuestos de ruptura de los padres, siempre que resulte más beneficioso para el interés superior del menor». https://bit.ly/33C51Ud

  • Ambos miembros de la pareja participan de manera igualitaria en la crianza y educación de sus hijos
  • Los menores crecen y viven con ambos por igual

La metodología forense para la valoración sobre la custodia compartida:

  • Estudio de documentación
  • Entrevista psicológica semiestructurada (RAMIREZ GONZÁLEZ, M., 2003)
  • Entrevista con menores u observación conductual

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Recomendaciones para atribuir la custodia compartida:

  • Posibilidades económicas de los progenitores
  • No evidencias físicas, en la salud, indicios psiquiátricos o trastornos de personalidad
  • Competencias parentales
  • Horarios laborales compatibles
  • Espacios adecuados en casa para el desarrollo normal de los menores
  • No existencia de instrumentalización por parte de ningún progenitor. Interferencias parentales (MUY IMPORTANTE)
  • Red de apoyo social y familiar de cada progenitor
  • Implicación en la crianza de los hijos desde el nacimiento (MUY IMPORTANTE)

Casos reales:

  • La jueza no quiere la custodia compartida. Partidismo y no independencia de jueces.
  • Problemas con el consumo de alcohol: No significa no poder optar a la custodia compartida, simplemente el padre pasa un bache vital.
  • Menor con Asperger. El padre desde el nacimiento del menor está sumamente implicado con la crianza del niño, y la custodia compartida puede ser una buena opción para el propio niño.

¡Eh, eh, eh, eh, uh! https://www.youtube.com/watch?v=lwH3KZTqhCw

II Conferencia Custodia Compartida (I) Notas legales

Resumen de las notas legales y psicológicas más destacadas de la conferencia.

El 29 de noviembre de 2019 organizado por «Custodia compartida Málaga: por los derechos el menor y la familia», en el hotel NH Málaga, se celebró la II Conferencia sobre Custodia compartida, tratando temas como los requisitos, procedimientos y consecuencias, los beneficios de la custodia compartida en los menores, las ventajas y desventajas, recomendaciones para los padres y casos reales.

De camino al evento, que empieza a las 19:30 horas de la tarde, no es necesario fijarte mucho en el entorno, para darte cuenta del constante bombardeo publicitario de las campañas de concienciación contra los malos tratos, de tal forma que se crea en la conciencia o memoria colectiva de la sociedad una visión del hombre como maltratador en potencia, como engendro del odio hacia las mujeres por el simple hecho de serlo.

¿Qué ha conseguido la Ley de protección integral contra la violencia de género? De 54 muertes en 1999 a 52 muertes a 25 de noviembre de 2019.

Comienza la primera ponencia la letrada doña Aurora Morazo Gómez, especialista en Derecho de familia, con su presentación y concreción de conceptos como «interés superior del menor» y «custodia compartida o alterna» como el régimen natural que beneficia el desarrollo completo del menor.

Conferencia Custodia compartida 2019

¿Qué es necesario para la atribución de la custodia compartida? La voluntad de los progenitores tras la ruptura, y en el caso de que el menor tenga 14 años, si este rechaza la custodia compartida, se le oye.

La Ley 15/2005, de 8 de julio, en su reforma operada sobre el código civil clasifica los modelos de custodia en: monoparental, compartida o de terceros (familiares, entidades públicas).

Tras esta reforma de 2005, el régimen de custodia queda regulado en el artículo 92, punto 5 del Código civil:

«Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos«.

Y la excepción a esta regla si lo solicita una de las partes y se beneficia al menor, pudiendo el juez no acordarla aunque estén todos de acuerdo si no se beneficia al mismo, en el punto 8 de este artículo:

«Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor«.

Los parámetros que se tienen en cuenta para la atribución de la custodia compartida:

  • No alegar causa para privar la custodia compartida
  • Informe del Ministerio fiscal
  • Opiniones de los hijos
  • Relaciones entre los progenitores
  • Pruebas practicadas
  • Informes técnicos de profesionales

Destacar que los ordenamientos autonómicos son la brecha que establecen la custodia compartida preferente.

¿Cómo se atribuye por la práctica de los juzgados según la edad de los menores?

  • hasta los 2 años: diaria
  • a partir de los 5 años: semanal con alguna tarde
  • a partir de los 9 años: semanal o quincenal

En la custodia compartida o diferenciada prima el bienestar del menor, y el régimen aplicable a cada hijo no tiene que ser el mismo si, en su caso, es un beneficio en concreto para el menor.

«La doctrina del TS sobre guarda y custodia compartida: sentencias clave». Artículo doctrinal fuera de ponencia para profundizar en el tema. https://bit.ly/35SptBK

Es muy importante la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015, revocando Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 6 de octubre de 2015.

La ignorancia por una AP de la doctrina del TS sobre la custodia compartida pone en riesgo la seguridad jurídica. https://bit.ly/34HMfvW

El sistema de casas nido tiene como ventaja, que no se deslocalizan, presentando como desventaja la presencia de terceras parejas. Los jueces la decretan cuando hay un bien ganancial, la casa nido, y de esta manera fuerzan a liquidar los bienes del matrimonio. ¿Y el interés superior del menor?

La legalidad vigente fija la custodia compartida como excepcional en el artículo 92.8 CC, pero la jurisprudencia va abriendo puertas y dice que éste es el régimen normal o natural. Si bien, la ley no establece los requisitos en un supuesto de hecho, la jurisprudencia o práctica de los tribunales fija los criterios. STS 08/10/09 pionera en custodia compartida:

  • la práctica anterior de los progenitores
  • deseo de los menores
  • número de hijos
  • cumplimiento de los deberes de los cónyuges
  • ubicación de los domicilios
  • resultado de los informes exigidos legalmente

El juez debe analizar cada caso en concreto, y cada parte será quién demuestre estas circunstancias al juez. Por ejemplo, una Audiencia provincial le da la custodia exclusiva a la madre, y es el Tribunal supremo, quién revoca y concede la custodia compartida a ambos.

https://www.youtube.com/watch?v=K_gyDs1YjnA

Requisitos para la atribución de la custodia compartida:

  • Relación previa de los progenitores antes de la ruptura. Se trata de criterios objetivos que valoran los jueces. Que los progenitores estén involucrados en la misma medida.
  • Disposición horaria por razones laborales. Es un factor importantísimo. Ver la delegación a terceros del cuidado del menor.
  • Ubicación de domicilios. Criterio de la distancia, entre comillas. En provincias diferentes no suele darse.
  • Edad de los menores. Se discute la edad adecuada para la custodia compartida.
  • Relaciones entre los progenitores. La mayoría se rechazan por este punto, y puede hacer inviable la custodia compartida. Aquí entrarían las denuncias falsas por malos tratos y abusos sexuales a menores.
  • Opinión del menor (14 – 15 años) No vinculante, la consideran. El informe del Ministerio fiscal es preceptivo, no vinculante.
  • Informes técnicos (equipos técnicos de los juzgados) No son vinculantes. Si es negativo, no es obstáculo.

Consecuencias de la custodia compartida:

  • Efectos patrimoniales. Pensión de alimentos, viviendas, etc. Si no hay acuerdo entre las partes, decide el juez.

¡Eh, eh, eh, eh, uh! https://www.youtube.com/watch?v=lwH3KZTqhCw

Eternas víctimas de género

Verdaderas víctimas del maltrato en la pareja.

     Nuestra mente sexista, los prejuicios sociales y las dudas en torno a lo “políticamente correcto” impiden que el problema de la violencia en las relaciones de pareja sea comprendido desde el plano de la plena y sana igualdad.

Eternas víctimas, blog políticamente incorrecto para un sector de nuestra sociedad actual, y como medio de libre expresión para crear una opinión que permita progresar en el actual panorama de ideología de género e igualdad que fomentan las instituciones y poderes públicos, muy injusta cualitativa y cuantitativamente con los hombres, que soportamos aberraciones legales y judiciales en relación a la igualdad y a la presunción de inocencia como derechos fundamentales.

Nuestra actual Ley de protección integral contra la violencia de género no protege a las verdaderas víctimas del maltrato, no solo tolerando, sino fomentando cifras de denuncias archivadas y falsas en torno a un 75% de las presentadas. Un panorama desalentador que destruye vidas, familias, separa a hijos de sus padres, inyectando el odio, el rencor, la ira en las personas y en nuestra sociedad.

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Como persona y padre padezco este sistema injusto, al igual que cientos de miles de mujeres y hombres, hijos e hijas, abuelos y abuelas, tíos y tías, menores de edad y adultos…, en contraposición con el eje sustentador: la mujer, como refiere esta ley, «por el hecho mismo de serlo».

La violencia de género actual es un tipo de violencia que padecen únicamente las mujeres, una deducción errónea ya que otorga al varón el rol inamovible de agresor y a la mujer la condición infranqueable de víctima. Además, este tipo de violencia concibe al hombre como responsable de la agresión, realizada con el único propósito de mantener la situación de desigualdad que padecen las féminas y, exclusivamente, en aquellas circunstancias en las que el sexo femenino agrediese al varón sería porque se están defendiendo. Todo esto genera conceptos carentes de veracidad e introducen sesgos de la realidad.

Se utiliza esta expresión «violencia de género» y provoca prejuzgar de forma errónea a los hombres, obviando que existen mujeres que emplean violencia y que, de la misma manera que hay víctimas mujeres hay víctimas hombres. De esta forma, surge la invención de que el hombre casi siempre es el maltratador y la mujer la víctima.

Afirmación que han desmentido los investigadores al comprobar que la violencia que se da en la pareja, puede efectuarla tanto un hombre como una mujer (TOLDOS ROMERO, M.P., 2013).

Tras un largo proceso personal he comprendido este significado. Uno no se da cuenta de la noche a la mañana, es un tiempo largo de  madurez individual.

Nuestra sociedad no contempla la figura de hombre maltratado, porque tanto histórica, social y culturalmente sostiene el rol femenino que caracteriza a la mujer como un sujeto endeble, sumiso y afectuoso, manifestándose que no son capaces de realizar comportamientos violentos atribuidos a los hombres. ¡ES FALSO! Doy buena fe de ello.

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Mi energía vital y mi existencia, una vez soportada por mi esta carga de injusticia social, legal y judicial, se centra en el activismo por la igualdad entre personas, y oposición y erradicación de todo tipo de violencia sobre las mismas, independientemente de su sexo, como colaborador desde el 2.017, integrante de la asociación «Custodia compartida: por los derechos del menor y la familia».

Tocar estos temas parece que está mal visto, se etiqueta de machista, y se está desinformando a la sociedad por parte de los poderes públicos y los medios de comunicación mayoritarios sobre la realidad de las personas maltratadas y las verdaderas víctimas.

¡Eh, eh, eh, eh, uh! https://www.youtube.com/watch?v=lwH3KZTqhCw