Un burócrata sensacionalista más de la familia socialista en el conflicto de Israel

Juan Fernando López Aguilar se sensibiliza con «la desesperación, la falta absoluta de esperanza, que se prolonga demasiado en el tiempo y a demasiada gente», durante su intervención en programa de debate Bruxelles Je t’aime, respondiendo a la pregunta de cuál es el papel de la UE ante Israel – Hamás.

Previo a su intervención, el representante de la ONG Save the children en Jerusalén, hizo alusión a lo más duro de las consecuencias a largo plazo de la salud mental de los niños. Todas sus investigaciones muestran niveles crecientes en ansiedad, depresión, sentimientos de aislamiento, sentimientos de inutilidad, y lo más peligroso, la pérdida de esperanza. Los niños les informan que ya no tienen esperanza en su futuro, no creen que tengan un futuro. Estas son las consecuencias a los constantes ciclos de violencia a que se enfrentan los niños de Gaza.

 

Quién fuera Ministro de Justicia en el Gobierno de Zapatero allá por el 2.004, es perfectamente conocedor de la realidad paralela, de la infancia que padece iguales consecuencias psicológicas, actores en primera persona, de los efectos de la perversa Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género, que el hoy eurodiputado, fue víctima de su propia medicina: «No estoy dispuesto a tolerar ninguna lesión a mi derecho al honor ni a mi integridad por una denuncia falsa».

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López Aguilar víctima de denuncia falsa.

Tras el divagar del proceso judicial abierto con perspectiva de género, por una ley que él mismo promocionó, el juez Marchena lo absuelve en julio de 2.015. Por cierto, un juez del Tribunal Supremo en tela de juicio por sus constantes implicaciones en escándalos políticos y judiciales (un juez estrella).

A López Aguilar, se le olvida el sufrimiento de los hijos de sus compañeros en la familia socialista del PSOE, ya por no hablar del resto de los mortales que no disfrutamos de la hermandad progresista, muy hipócrita en la protección de las mujeres, menos cuando afecta a cargos públicos y políticos de la casa de Ferraz, o Casa del Pueblo en los municipios más humildes. Y es que el socialismo contamina cada recóndito rincón de la geografía española, por el supremo valor de la igualdad (solo para algunos pocos de su casta).

El 80% de los hombres que hemos sido denunciados de manera falsa, soportando las consecuencias de la presentación de una denuncia espuria, como la de López Aguilar, somos perfectamente conocedores, de las malsanas intenciones y de los efectos crueles de esta Ley, que cercena los derechos fundamentales de las personas, vulnerando la presunción de inocencia, el derecho humano a la igualdad, y silenciador de los derechos de la infancia y la adolescencia reconocidos por tratados internacionales ratificados por España.

Un superior interés de los menores sacrificado y dañado por meros intereses políticos, en forma de votos, de chiringuitos y presupuestos públicos, que no rebajan la cifra de 60-70 víctimas mortales de mujeres al año de media, de las que un Ministerio de Igualdad, con todo su organigrama, se muestra totalmente incapaz.

Pero claro, antes de reconocer un monumental fracaso de facto en la protección a la mujer, es preferible, aplicar baremos judiciales distintos, según la estirpe o casta del denunciado. Tales son los casos tan sonados, en la propia familia socialista como el diputado nacional Indalecio Gutiérrez Salinas,  el diputado nacional Miguel Ángel Bustamante de los socios de IU, el concejal Ignacio Magaña, el alcalde Ricardo Rodrigo, etc., todos ellos parte de una larga lista de casos mediáticos y aquellos que no han saltado a la luz pública, sin olvidarnos de los denunciados por la Ley del solo si es si.

Todo esto sumado al ranking 35 ostentado por España de 180 países sobre Índice de Percepción de la Corrupción de Transparencia Internacional, nos indica el nivel de salud democrática y respeto de los Derechos Humanos por parte del Estado, y que rumbo llevamos con la aprobación de leyes ideológicas y doctrinales sin sustrato científico en lo que respecta a la problemática social, como son las víctimas mujeres y sus perniciosos efectos sobre la infancia, como los más vulnerables.

Como defensores de los Derechos Humanos, activistas de la verdad basada en la legalidad internacional que propicia los valores de la humanidad, no nos dejamos engañar por políticos sensacionalistas y doctrinarios. No toleramos la aplicación de la Justicia para unos, y para otros, según la adscripción a una casta de poder doctrinario y totalitario que aplica desigualdades.

Víctimas por terrorismo en Israel y España bajo perspectiva woke

Desde el año 1973 Israel no se encontraba en guerra. Durante el Sabbat del día siete de octubre de 2023, se produjeron ataques por parte del grupo terrorista Hamás, quienes realizaron incursiones desde la franja de Gaza, contabilizándose un total de 700 víctimas mortales israelíes y 2.200 heridos, aparte de los 100 adultos y menores de edad secuestrados por los integrantes islámicos.

Un ataque sin paliativos contra las vidas y los Derechos Humanos que ha ocasionado el decreto del estado de guerra por parte del primer ministro israelí Benjamín Netanyahu, superándose ya los 1.000 muertos, desde el inicio del conflicto.

Crímenes de guerra calificados por el embajador israelita ante la ONU, y de los cuales, no han sido condenados por cargos públicos y representantes de instituciones democráticas en España, como Isa Serra, «portavoz de Podemos, feminista, en el Ministerio de Igualdad. Transformar el silencio en lenguaje y acción, como nos enseñó #AudreLorde», epígrafe de su cuenta de Twitter, quién parece continuar justificando esta masacre cometida por Hamás y el pueblo Palestino, en la finalización de la ocupación violenta del territorio por parte del Estado de Israel.

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https://x.com/isaserras/status/1710654297518514458?s=20

Mil víctimas mortales que acumula el conflicto solo durante este fin de semana de celebración del Sabbat, entre mujeres, niños y hombres, justificadas por la representante del sector feminista español, en que «la guerra nunca es la solución, la violencia solamente genera más violencia», solicitando a la comunidad internacional su pronta actuación para el restablecimiento de la paz, «haciéndolo frente a la declaración del estado de guerra, sino también frente a la ocupación violenta del territorio palestino por parte del Estado de Israel», como una ocupación «que genera exclusión, expolio de los recursos, violencia, pobreza, y que genera una vulneración sistemática de los derechos humanos, con una apartheid sobre Cisjordania, y concretamente sobre Gaza, y toda nuestra solidaridad con el pueblo palestino».

Un claro posicionamiento de Podemos a favor de Palestina, con total omisión acerca de las víctimas mujeres y niños israelíes masacrados y secuestrados por la inclusión transfronteriza de un grupo armado, con tácticas militares. ¿Qué podríamos decirle a esta familia que se encuentra secuestrada? ¿A esta infancia? ¿A estas mujeres?

 

La mayor escoria ideológica camuflada tras el parapeto del «falso espeto» de los Derechos Humanos de la Carta de Naciones Unidas, paralelo a las también 1.234 víctimas mortales de violencia de género en España desde el año 2.004, como argumento enaltecido a cada momento por este sector feminista progre, atrincherado en la propia ONU Mujer, a nivel internacional, y que en el ámbito interno, representa el Ministerio de Igualdad bunkerizado por diversas charos bajo la influencia del partido político Podemos.

Más de mil víctimas israelitas, incluidas mujeres y niñas sobre la misma vía que recorren  las iguales víctimas por violencia de género en España. Unas silenciadas y cuasi justificadas por la ocupación violenta del territorio palestino por el Estado de Israel; otras, enaltecidas por el feminismo vulnerador frente a un Estado opresor, patriarcal y machista, como slogan y mantra publicista de unos chiringuitos públicos financiados con presupuestos de la Unión Europea y del Estado español, que amparan las violencias machistas por el simple hecho de ser hombres.

Consiguieron dividir al mundo globalizado tras una batalla cultural sin precedentes, una vez superado al comunismo fundamentado en la guerra económica bajo los postulados marxistas, la lucha de clases, que ha dado paso, a la instrumentalización de las minorías y rasgos diferenciadores de las personas como escudo de las neo castas progres financiadas por lobbies globalistas, y que permiten por ejemplo a Isa Serra, como a otros innumerables cargos públicos en las democracias actuales, esgrimir los argumentos de las vulneraciones de Derechos Humanos, pero solo a favor de unos o unas igual de lesionados que a otros u otras en las mismas condiciones, pero a quienes se les silencian y blanquean a sus agresores.

El escenario es muy complejo. Requiere mucha formación intelectual para su comprensión, así como un monumental juicio de discernimiento, para poder señalar a este tipo de seres subhumanos, quienes se aprovechan de los males ajenos, en interés de sus propios fines particulares. En España, somos buenos sabedores de estas circunstancias bajo los gobiernos social comunistas de PSOE, Podemos y socios terroristas, separatistas, feministas, entre otros, quienes, ya desde el 2.004, con la aprobación, de la demoledora para el derecho humano a la igualdad y a la presunción de inocencia del hombre, Ley de protección integral contra la violencia de género 1/2004, ha conseguido fragmentar a la sociedad española, destruyendo a la familia, borrando a los padres, produciendo lesiones a menores de edad con la privación parental fruto de la cifra del 80% de interposición de denuncias sobreseídas, archivadas y falsas, de media, por presuntas violencias sobre la mujer, de las que más de 2 millones de padres, resultan absueltos de las acusaciones inquisitoriales de la Justicia española.

Lo consiguieron: humanos de primera y humanos de segunda.

Sustracción Retención de menores por la madre

Qué ocurre cuando acudes a la Justicia porque la madre no entrega a los hijos al padre incumpliendo un régimen judicial sobre guarda y custodia. En España, no ocurre nada, por lo menos de forma inmediata. El daño a los menores ya está hecho cuando la Justicia tarda en actuar, porque el tiempo es oro en las relaciones familiares, y mucho más, en dos personitas pequeñas.

Te presentas en una Comisaría de Policía o en un Puesto de la Guardia Civil, y lo peor aún, a las unidades o grupos especializados en familia, para denunciar por un delito sustracción de menores y/o un delito de desobediencia grave a la autoridad, y un poco más que te invitan a que te marches. Sus argumentos son que eso no es delito, que se trata de un incumplimiento de custodia, que tus hijos se encuentran con su madre, y que te marches al juzgado a demandar por lo civil.

Esto no es así. Reivindiquemos una aplicación correcta de nuestros derechos. Tal es así, que existen numerosísimos pronunciamientos judiciales en este sentido, es decir, por la apreciación de delitos de desobediencia en estos casos.

En una de las tantas sentencias, en este caso de un Juzgado de lo Penal, del año 2017, se imputa a acusada por delito de sustracción de menores, que castiga al progenitor que sin causa justificada para ello, sustrajere a su hijo menor, considerándose a tal efecto como sustracción la retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial. Pero claro, el o la autor o autora tiene que ser el progenitor no custodio, esto es, que con un régimen de visitas, la llevas clara, pero ello no es obstáculo para la comisión de un delito de desobediencia a la sentencia o al auto judicial sobre regulación de las medidas.

Así, el delito de sustracción y retención de menores fue introducido por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, configurándose como una suerte de desobediencia específica. Cuando no se cumplan los requisitos anteriores para la sustracción retención, acudiremos al delito que recoge la desobediencia genérica:

Artículo 556

1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por tanto, al margen de intentar justificar la oposición de los menores a ser entregados a su padre, la simple voluntad de los menores no puede ser causa suficiente para dejar sin efecto lo acordado en una resolución judicial. El cumplimiento de dicho régimen no puede quedar condicionado a la creencia por la madre en la conveniencia de incumplir el régimen de custodia en beneficio de los hijos, en consecuencia, la actitud de la madre frente a situaciones en las que crea que el régimen de custodia perjudica al menor ha de ser, no dejarlo sin efecto de forma unilateral, sino exponer y acreditar ante el juzgado correspondiente las causas de aquella oposición e interesar la modificación de dicho régimen, estando entretanto obligada a cumplirlo (Sentencia de Juzgado de lo Penal).

 

Lo que suele ocurrir en toda ruptura de pareja

    Cuando el amor se acaba, pues pasa lo normal, que dos personas no tienen por qué seguir conviviendo aparentando una falsa relación (aunque también es respetable y lo deciden muchas personas, no fue nuestro caso). Así que, de común acuerdo, decidimos cada uno seguir su camino hacia la felicidad.

Y a mediados de marzo de 2016 ya me encontraba haciendo los preparativos para hacer del piso que me compré en 2015 más habitable y dotarlo de confort para las niñas y para mí.

Dar de alta la luz, el agua, el padrón y los impuestos municipales como el de basura, etc, además de comprar nuevos muebles.

Cuando tomamos la decisión aún en el domicilio que venía siendo el común, siempre tuve presente que por ser una persona considerada por el Estado con identidad sexual de hombre, por aquel entonces, era conocedor de que podría considerarse, en caso de conflicto, como una salida domiciliaria que se podría volver en mi contra y en los derechos de las niñas en un futuro.
Por eso, lo dejamos perfectamente hablado previamente para desempeñar la custodia compartida, independientemente de la decisión adoptada, para respetar lo que se había venido desarrollando desde el nacimiento de las niñas y fuera lo menos perjudicial para sus rutinas y hábitos.
Así que, ya a mediados de abril me encontraba totalmente instalado en un nuevo hogar para nuestras hijas y para mí, con toda la dignidad, equipamiento y comodidades que están a nuestro alcance, con total ilusión por la cercanía de la playa y la dotación de piscina en nuestra nueva urbanización en la localidad de Aguadulce.
A partir de entonces, empezamos a alternar las estancias en las dos casas, la de la progenitora y la mía, porque siempre consideramos que nuestras hijas tendrían las dos casas como suyas y, con la intención de que se encontraran totalmente identificadas con sus dependencias.
En aquel entonces, Lidia y Mónica estaban muy ilusionadas en conocer nuevos lugares, parques, playas,…, interactuar con nuevos amiguitos y vecinos, para luego, ir yendo a contarle las nuevas experiencias a su madre, y viceversa.
Por mi parte, me encontraba muy ilusionado y contento, con un sentimiento de libertad, desahogo y poder autorrealizarme como persona, puesto que desde casi diez años, me encontraba con una pareja, que si bien, nos conocimos con mucho amor y cariño, con el paso de los años, por circunstancias, fui cayendo en la sumisión hacia la otra persona, quién desarrolló con el tiempo un perfil muy autoritario, rígido e inflexible, con un elevado narcisismo en todas las áreas, toques de frivolidad e ironía en su estilo, aparte.
Bueno, pues ya en estas fechas nos encontrábamos hablando de estas cosas que no tienen por qué coincidir fielmente con la realidad y uso de un nombre ficticio (estoy escribiendo un libro que espero publicar):
08/05/16 17:13: Miguel: Espero la planificación de ambos para finalizar el mes
08/05/16 17:18: Lima:  Ja
08/05/16 17:18: Lima: Ja
08/05/16 17:18: Lima: Ja
08/05/16 17:19: Lima: Yo también espero la tuya
08/05/16 17:19: Miguel: Las recojo miércoles y jueves
08/05/16 17:19: Lima: Y nada menos que de más de 15 días
08/05/16 17:20: Lima: De momento el martes no llego a la casa hasta las 19
08/05/16 17:21: Lima: Por lo que ya me espero y vuelvo con Lidia
08/05/16 17:23: Lima: Estoy haciendo cambios de ropa. Así que aprovecharé para ir
empaquetándote cositas. Es el momento perfecto con tu casita nueva
8/5/16 18:10:45: Lima: Por cierto yo tampoco soporto la tuya. En resumen: no nos aguantamos. Pero
hay que ser más coherente y sentarse hablar del futuro de las niñas y no como siempre arrancadas
de caballo. Me voy sin dar explicaciones y ya veremos. Si no quieres que tus hijas sufran, reflexiona
y habla conmigo de cómo hacer para que no sufran y noten nuestras ausencias lo menos posible.
Y esto que te digo no es más otro sueño que yo tengo , porque donde no hay no se puede rascar y
en 8 años no ha habido diálogo ni entendimiento. Ahora no lo espero tampoco. Pero no esperes que
yo esté sola a la retaguardia de dos niñas. Económica, física y emocionalmente tienen padre y
madre 
 8/5/16 18:11:29: Miguel: Evidente
 8/5/16 18:12:28: Lima: Pues no lo haces tan evidente
 8/5/16 18:13:17: Lima: Sobrado que vas muy sobrado de boquilla. Más coherencia es lo que tienes
que tener.
 8/5/16 18:17:48: Lima: Me importa una mierda tu diálogo hacia mi, te repito que lo que es evidente
es que YO no quiero nada de ti y yo si que actúo con coherencia. Pero hacía ellas quiero equidad.
Las vacaciones, las semanas semanas santas, navidades…no va a venir papi a verlas dos
tardecitas y darle a mami 200 € para que los gestione! EQUIDAD!
 8/5/16 18:18:38: Miguel: Esta claro
 8/5/16 18:18:56: Lima: Ja
 8/5/16 18:19:01: Miguel: Menos literatura y vamos a ver como hacemos este mes
 8/5/16 18:19:02: Lima: Ja
 8/5/16 18:19:06: Lima: Ja
 8/5/16 18:19:14: Lima: 💩💩💩 💩💩 💩💩 💩💩 💩💩 💩💩 💩💩 💩💩
8/5/16 18:19:19: Miguel: El verano etc
 8/5/16 18:19:23: Lima: Menos mierda quiero
8/5/16 18:19:46: Miguel: Cuando se pueda planificar, avisa
8/5/16 18:20:32: Lima: Esta semana ya te he dicho. O es que con tanto tornillo te has quedado tonto
8/5/16 18:20:39: Lima: Lee hombre
8/5/16 18:21:56: Lima: Por watsat quieres planificar el futuro de tus hijas????? Y un 💩💩 💩💩 💩💩 💩💩 💩💩 💩💩 💩💩 💩💩 💩💩
Así que, fui recogiendo las pocas pertenencias que me quedaban en el lugar donde vivía, y tuve que dejar de lado las aspiraciones profesionales, y algunas otras actividades que no eran más importantes que nuestras dos hijas.
Tras un par de días desde la última conversación, me encuentro con esto:
11/5/16 17:56:44: Lima: Oye conmigo no tienes que ponerte serio, si no nos queremos y no nos
entendemos es mejor estar contentos o hacer por estarlo por las niñas
11/5/16 18:35:31: Miguel: Precisamente no me pongo a reír por respeto a ti, no vayas a pensar que
me lo estoy pasando de lo lindo sin ti
11/5/16 18:35:38: Miguel: Besos
11/5/16 18:37:10: Lima: No hace falta lo reír ni llorar. Estamos bien pues naturalidad
12/5/16 13:58:07: Miguel: Para las niñas, a que hora vuelves a casa?
12/5/16 13:58:27: Miguel: Para planificar recoger a lidia
12/5/16 14:41:29: Lima: Me quedare en la oficina y vuelvo cuando termine de temas
12/5/16 14:41:47: Lima: No se a qué hora será porque a veces no depende de mi
12/5/16 14:42:01: Lima: Para las 21 intentaré estar allí
12/5/16 14:43:35: Miguel: Ok
12/5/16 22:01:07: Miguel: Mñn tengo academia a las cuatro
12/5/16 22:01:17: Miguel: No poder recoger a lidia
12/5/16 22:12:14: Lima: No te preocupes. No me tienes que dar explicaciones. Pero si creo que
debemos sentarnos hablar. No des por sentado lo que otras veces habíamos dicho. 
12/5/16 22:14:15: Miguel: Vale
12/5/16 22:14:38: Lima: Yo estoy reflexionando y creo que como mejor estarán las niñas es
disfrutando de los dos, para eso tenemos que compartir custodia. Vamos a analizarlo en frio los dos
y lo dejamos escrito si te parece. Yo no puedo hacerme cargo al 100% de ellas con calidad y
esperar a ver si tu puedes cada tarde no es la solución porque me siento como si te pudiera favores
2/5/16 22:15:40: Miguel: Me parece bien
12/5/16 22:15:49: Miguel: Hablaremos
12/5/16 22:18:39: Lima: Por cierto cuando estéis en esta casa, te pediría que antes de irte…se
recogieran los juguetes. Si yo fuera a la tuya imagino que no te gustaría llevar y encontrarte todo
empantanado
12/5/16 22:33:15: Miguel: Hemos estado en Aguadulce
    Todo esto fueron los primeros momentos de la separación. Cuando pasó más o menos un año (que iré narrando y posteando, al margen de la escritura del libro), me encuentro con esto, como para  que te vuelvan loco, que de la noche a la mañana, te hagan lo blanco negro:
Resumen de la denuncia presentada el 6 de julio de 2016.
Hasta la próxima. Paz y amor.

La estupidez humana y las redes sociales

 La estupidez humana junto al uso de las redes sociales, la ignorancia y el afán de juzgar a los demás, la envidia y el hackeo de cuentas personales, y un largo etcétera, de los comportamientos de determinadas personas que no han superado su grado de inmadurez y que impiden progresar en la consecución de fines beneficiosos para la sociedad, son motivos más que suficientes para que, en uso de mi libertad en la elección de las relaciones personales y sociales, unido a un fin de semana pasado super enriquecedor para mí, es por lo que desconecto de redes sociales que no contribuyen en nada al bienestar y a la productividad personales.

El caso de la tiktoker que se despeña 50 metros y muere 👉 Ejemplo de estupidez

Algunas personas que se creen «maestros de todo y sabios de nada», que sacan su cabeza del hoyo en que se encuentran invernando, para hacerse notar cuando comprueban que se realizan avances en la conciencia social y personales de cara al favorecimiento de los derechos humanos inherentes al individuo, y la búsqueda constante de la felicidad, transmitiendo amor y bienestar al prójimo de manera desinteresada. Pues todo ello, parece que despierta las conciencias de los envidiosos y se lanzan a criticar, a romper, a opinar sin conocimiento,… fruto de la ignorancia y la envidia.
De ahí que, al parecer, me han hackeado la cuenta de twitter, de la que espero la posible restitución tras presentar una queja a la compañía TIC, coincidiendo, también, hace una semana, con el primer acceso ilegal a mi cuenta de Instagram, las que uso para fines sociales relacionados con la causa de la promoción de la igualdad, la libertad, el bienestar social, los derechos de la infancia y la adolescencia, entre otros derechos humanos en juego.

 

Han cambiado el teléfono y el email de acceso.

 

Pobre y miserable existencia la de estas almas en desgracia que solo descargan odio hacia los demás y hacia ellos mismos. De esta manera, cómo es de extrañar que el criterio judicial sea separarlos de sus hijos, si nada aportan hacia el libre desarrollo de la personalidad.
Si ya lo decía Úrsula: ¡Pobres almas en desgracia!
«Pobres almas en desgracia, tan tristes, tan solas.
Vienen rogando a mi caldera implorando mis hechizos,
¿Quién les ayudó? Lo hice yo.
Un par de veces ha pasado, que el precio no han pagado,
y tuve que sus cuerpos disolver.
Todos se han quejado,
pero una santa me han llamado,
estas pobres almas en desgracia».
Y puesto que no hay más ciego que el que no quiere ver. Que no hay que ayudar a quién no lo pide. Unido a la dedicación de tiempo y energía en redes sociales que no dan resultados tangibles a las personas que lo necesitan (no se come de compartir ni opinar en facebook), los poetas de wasap tendrán más espacio con un usuario menos, y de esta forma, puedan exaltar mucho mejor sus ignorantes egos.
Continúo con pleno uso de mi libertad, mi paz interior y mi autodesarrollo personal, disfrutando y aportando a personas que verdaderamente lo merecen.
Para el resto, quienes necesiten ayuda, sabéis donde encontrarme, y que gustosamente intentaré hacer todo lo que se encuentre en mis manos y en el de la asociación, o colectivo en general.
No contribuyo con la inopia social en una sociedad sedada, ni con la cifra del 80% de españoles que hace uso de las redes sociales y pasa más de seis horas navegando por internet según el informe Digital 2021.
Gratitud a todas las personas que me habéis brindado la oportunidad de conoceros. Mil gracias por el inolvidable Taller en el que hemos participado este fin de semana de fin de agosto.

 

 

 

 

 

Condena por violencia doméstica. Denuncia falsa en el aire

Sentencia condenatoria por delito de violencia doméstica sin perseguir la denuncia falsa

     Para mí fue y sigue siendo muy duro todo por lo que pasé. Tuve una relación con una chica. Sufrí acoso y malos tratos, se apoderó de mi y de mi vida, quise alejarme pero ella no quería aceptarlo. Decidió hacerme el máximo daño posible denunciándome por malos tratos, en violencia de género, y las consecuencias pudieron haber sido graves. Yo nunca había tenido problemas con nadie, ni una sola pelea, nada con la justicia y me provocó un gran trauma. Gracias a que toda mi familia me apoyó y no estaba sólo, y gracias a mi abogada pude solucionarlo. La denunciamos para demostrar que fue ella la maltratadora y la sentencia fue favorable, la han condenado por varios delitos. Estuve más de un año con pánico a relacionarme con la gente, ni siquiera podía estar en espacios abiertos. A día de hoy sigo luchando y también decidí estudiar para poder ayudar a personas inocentes que se encuentren en la situación en la que estuve injustamente.

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Este es el relato de un padre, como tantos, que puede serlo como tú o como yo, que intenta compartir su sufrimiento y cambiar los aspectos negativos de esta sociedad y su sistema legal y judicial en materia de género.

JUZGADO DE LO PENAL N° 4 XXXXX

SENTENCIA núm. 000410/2019

En XXXXX, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por doña Estefanía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 xxxx, con sede en xxxxx, ha visto en Juicio Oral y Público .Ia presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado ­293/2019, instruido por Juzgado de Instrucción nº 3 de este partido judicial Procedimiento Abreviado 133/18, por un posible delito de maltrato y coacciones en el ámbito familiar contra xxx con DNI nº mayor de edad en cuanto nacida el xxxxxx, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, representada por el Procurador don xxxxx y defendida por el Letrado doña xxxxxxx, ejerciendo la acusación particular don Miguel, representado por el Procurador doña xxxxx y defendido por el Letrado don xxxxx, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por don xxxxx.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado, por un posible delito de Maltrato y Coacciones en el ámbito familiar, contra xxx.

SEGUNDO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de xxxx incoó Procedimiento Abreviado 141/18, remitiéndolas al Juzgado Decano una vez concluidas, quien las repartió a este Juzgado de lo Penal, incoando el presente procedimiento.

TERCERO.-La vista del Juicio se ha celebrado el día 26 de septiembre de 2019 y se ha grabado en soporte apto para la grabación y con la firma electrónica del Letrado de la Administración de Justicia reconocida.

CUARTO.-EI Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, dirigió la acusación contra doña xxx como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con don Miguel durante dos años y de un delito de coacciones en el ámbito de familiar previsto en el artículo 172.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante a la pena de 21 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con Miguel durante un año. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Miguel en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal.

La acusación particular interesó la condena de doña xxx como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de Ia responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con don Miguel durante dos años y de un delito de coacciones en el ámbito de familiar previsto en el artículo 172.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 50 metros y comunicación con Miguel durante dos años y, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Miguel en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y, en la cantidad de 6000 euros por los daños morales, más el interés legal.

La defensa ha interesado la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.-Queda probado y así se declara que durante el mes de octubre de 2017 DOÑA xxx envió a don Miguel diversos mensajes por medio de la aplicación de whatsapp, así como diversas llamadas telefónicas, llegando a efectuarle más de 305 llamadas pérdidas, habiendo efectuado el día 31 de octubre de 2017 más de 65 llamadas y mensajes de whatsapp.

El día 31 de octubre de 2017 sobre las 23:00 horas don Miguel se dirigió al domicilio de DOÑA xxx en la xxxx de la localidad xxx, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual doña xxx golpeó a don Miguel.

Como consecuencia de estos hechos don Miguel resultó con lesiones consistentes en equimosis periocular bilateral con edema en ojo izquierdo, escoriaciones múltiples en cuello, zona cervical y zona dorsal, lesiones escoriativas bilaterales a nivel de hombro de dos a 3 cm y lesiones escoriativas puntiformes en antebrazo bilateral múltiples, que requirieron de una sola asistencia facultativa para su curación, y, valorando el perido de curación en cinco días de perjuicio personal básico.

El perjudicado reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Los hechos objeto de Autos son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal. El artículo 153 del Código Penal, en la redacción dada por la L.O. 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, castiga en su número 1 al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

De donde se infiere que exige el tipo la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta;

b) Que dicho resultado se lleve a  cabo por  cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar;

c) Relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido;

d) La existencia del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito  o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar.

En todo caso, el indicado artículo 153 del Código Penal sanciona la causación de lesión (de menor gravedad) no constitutiva de delito o el simple golpe o maltrato de obra no causante de lesión.

Asimismo es un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1º del Código Penal. Establece el artículo 172.1º lo siguiente:» El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.».

De acuerdo a nuestra jurisprudencia -cf. Sentencia 626/2007, de 5 de julio –el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado-que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

En términos similares se pronuncia la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre, en la que se declara que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal, requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos «impedir» o «compeler» y e} ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente.

SEGUNDO.-La conclusión incriminatoria expresada se asienta, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo presentada por la acusación; la cual, además de haber sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 C.E. reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva -STC, Sala 2ª, de 22 de Noviembre de 1995-.

Coadyuvando todo el elenco probatorio, se infiere que el acusado es autor del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y la acusada es autora del delito de maltrato en el ámbito familiar haberse practicado prueba de cargo concluyente que permita enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada el artículo 24 de la CE.

En el caso enjuiciado se practicó prueba de cargo, consistente, en las declaraciones de las principales personas encartadas en los presentes hechos.

La acusada ha depuesto en el plenario que mantuvo una relación sentimental con don Miguel durante un año, que en octubre de 2017 mantenían una relación, pero no eran pareja, que le envió mensajes y le hizo llamadas, que no era consciente de la gran cantidad de llamadas, añadiendo que reconoce las llamadas, que tiene síntomas de dependencia emocional derivadas de la violencia de género, que reconoce los hechos, que recibió una paliza, que se le destrozó la casa, que fue al hospital y se celebró el juicio, niega haber golpeado a don Miguel, añadiendo que sólo se defendió, niega haberle golpeado en el ojo, que don Miguel le pegó una gran paliza, que la casa es de dimensiones pequeñas, afirmando que «algún golpe le cayó», pero que no fue aposta, que estaba intentando aplacar los golpes, contestando, a preguntas del letrado de la acusación particular ha negado haberse autolesionado, niega haber pegado patadas a la puerta de la casa de don Miguel, contestando a la pregunta de cómo era posible que si don Miguel la estaba agrediendo él tuviera lesiones en la espalda, que «si pegas palizas de semejantes dimensiones, uno mismo se acaba haciendo daño» y, a preguntas de su letrado ha manifestado que en octubre de 2017 la relación sentimental era tóxica, que había una manipulación psicológica, que unas veces le contestaba y otra no.

La declaración de la acusada se desvirtúa por el resto de la prueba practicada en el plenario y la documental que obra en las actuaciones.

Frente a la declaración de la acusada, contamos con la versión ofrecida en el plenario por del perjudicado, que ha depuesto que el día 31 de octubre de 2017 recibió llamadas y mensajes de la acusada, que ella le decía que se autolesionaba, que el día 31 de octubre de 2017 sobre las 23:00 horas, tras recibir mensajes y llamadas, fue a casa de la acusada, que le encerró, que le preguntó dónde había estado y con quién, que comenzó a agredirle, golpes en la cara, arañazo en el cuello, que le destrozó a camiseta, que se encerró en el baño, negando que antes la empujara y la golpeara, que fue ella la que golpeó al declarante, tirándole por las escaleras de su casa, que el declarante acudió en su auxilio porque le decía que se quedaba sin aire, que no podía respirar, contestando a preguntas del letrado de la defensa, que contestaba pocos mensajes y pocas llamadas, tenía bloqueadas varias líneas, que no contestaba por miedo, que el 23 de octubre fue él el que llamó, que cambió la cerradura, que tuvo que cambiarla por miedo porque sospechaba que ella tenía las llaves, que fue a urgencias cuando estuvo detenido el día 1 de noviembre, que volvió el día 2 de noviembre porque no quedó conforme con la exploración, declaración que reúne los requisitos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar que dicha declaración es suficiente y puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y que son los siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.»

Además, el testimonio prestado por el mismo se presentó como verosímil y coherente, atendiendo a las circunstancias en que se produjeron los hechos, existiendo una discusión que derivó en enfrentamiento físico, quedando corroborado por el cotejo de llamadas y mensajes obrante a folios nº 226 a 258 de las actuaciones, sin perjuicio de que la acusada haya reconocido haber realizado las llamadas y enviado los mensajes y por el informe de urgencias de 1 y 2 de noviembre de 2019 obrantes a folios nº 11 a 16 y el informe forense de fecha 5 de febrero de 2018 obrante a folio nº 144 de las actuaciones que objetivan las lesiones y compatibles con el mecanismo lesional y, frente a lo alegado por la acusada que manifestó que se defendía de un agresión, lo cierto es que la lesiones que presentan no son compatibles con lesiones de defensa, que serían de bloqueo.

De esta forma, la declaración de la acusada resulta desvirtuada con la prueba practicada en el plenario, pruebas que han resultado concluyentes para considerar que doña es autora de las infracciones penales que nos ocupan, al haberse practicado prueba de cargo que permite enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, en virtud del artículo 24 de la CE.

TERCERO. Que del referido delito es responsable en concepto de autor DOÑA xxx -conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal-por haber realizado directa y voluntariamente los hechos que integran aquél.

CUARTO. Que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Interesa el Ministerio Fiscal la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal como agravante que no procede en este caso.

QUINTO.-En orden a la pena a imponer el artículo 153.1 del Código Penal prevé en el punto 2 del mismo artículo prevé la imposición de la pena de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante año y un día a 3 años.

En aras a la individualización de la pena, en la forma prevista en el artículo 66, regla 6ª del CP, esto es, individualización de la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho razonándolo en la sentencia, se considera adecuada la imposición de la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. El artículo 57 del Código Penal, dispone en su apartado segundo que «en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado primero de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes(… ) se acordará en todo caso la aplicación de la pena prevista en el apartado segundo del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior». Y en concreto, el citado apartado segundo del artículo 48 prevé la pena consistente en «prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena». Siendo procedente, igualmente la imposición de la prohibición contemplada en el apartado 3º del citado artículo 48 que establece La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.». Procede imponer al acusado, la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante DOS años.

Respecto del delito de coacciones el artículo 172.1 del Código Penal establece que será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

En aras a la individualización de la pena, en la forma prevista en el artículo 66, regla 6ª del CP, esto es, individualización de la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho razonándolo en la sentencia, se considera adecuada, atendiendo a la entidad de los hechos, la imposición de la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros al desconocer la capacidad económica de la acusada con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento. El artículo 57 del Código Penal, dispone en su apartado segundo que «en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado primero de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes(… ) se acordará en todo caso la aplicación de la pena prevista en el apartado segundo del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior». Y en concreto, el citado apartado segundo del artículo 48 prevé la pena consistente en «prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena». Siendo procedente, igualmente la imposición de la prohibición contemplada en el apartado 3º del citado artículo 48 que establece La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicaciónn o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.». Procede imponer al acusado, la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante UN año.

SEXTO.-Que según el arto 116 del Código Penal: «Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios». En este caso procede dado, debiendo doña xxx abonar a don Miguel la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, con arreglo al informe forense obrante en autos a folios nº 144 y 145, que no ha sido impugnado, más el interés legal.

Interesa la acusación particular la indemnización de los daños morales y, al respecto, como es sabido, la regla general es exigir la demostración de la realidad del daño y su cuantía, excluyéndose los daños y perjuicios que representen consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre. Así, la jurisprudencia declara que la responsabilidad civil supone la restauración del orden jurídico­económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos, habiendo de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, como hemos dicho; en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre.

Aplicando tal teoría al daño moral, se advierte que se trata, sin duda, de un concepto que acoge, expansivamente, el «precio del dolor», esto es, el sufrimiento, el pesar, la incomodidad, la amargura y la tristeza, etc., que se puede irrogar al perjudicado sin necesidad de ser acreditado cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado. No puede, sin embargo, soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el «quantum» definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha.

En consecuencia, la jurisprudencia declara al respecto que corresponde a la prudente discrecionalidad del tribunal de la instancia la fijación del «quantum» indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, no siendo revisable, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables-erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

Partiendo de lo anterior, no se puede solicita sin más, dado que en el escrito de acusación ninguna referencia se recoge en cuanto a en que se concretan, no se puede hablar inmediatamente de daños morales y, en consecuencia, no procede la condena a los mismos.

SÉPTIMO. -Que según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por tanto, procede condenar al pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y de L.E.Crim.,

FALLO

Que DEBO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA xxx

como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante DOS años y, como autora de un delito de coacciones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante UN año, y costas.

En concepto de responsabilidad civil DOÑA . xxx ­deberá indemnizar a Miguel en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, más el interés legal.

Manténgase, en tanto no sea firme la sentencia las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 06/04/2018 del juzgado de Instrucción nº 3 de xxxxx.

La presente Sentencia es NO ES FIRME, Y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Audiencia Provincial de xxxx, a contar desde el siguiente a aquel que se le notifique. Durante este período las actuaciones se hallarán en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la presente podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para interposición del recurso. El cómputo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. El escrito de formalización del recurso se presentará ante este juzgado de lo Penal y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenación jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente habrá de fijar domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia competente.

Cabe interponer recurso de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular ante este juzgado dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/85 de uno de julio, del Poder judicial.

Expídase testimonio de la sentencia para su unión a autos, quedando el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

NOTA: De conformidad con el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contenga y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLlCACIÓN.-Leída y publicada la anterior Sentencia en Audiencia Pública por S.5ª. Ilma. en el día de la fecha, de lo cual yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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