Para mí fue y sigue siendo muy duro todo por lo que pasé. Tuve una relación con una chica. Sufrí acoso y malos tratos, se apoderó de mi y de mi vida, quise alejarme pero ella no quería aceptarlo. Decidió hacerme el máximo daño posible denunciándome por malos tratos, en violencia de género, y las consecuencias pudieron haber sido graves. Yo nunca había tenido problemas con nadie, ni una sola pelea, nada con la justicia y me provocó un gran trauma. Gracias a que toda mi familia me apoyó y no estaba sólo, y gracias a mi abogada pude solucionarlo. La denunciamos para demostrar que fue ella la maltratadora y la sentencia fue favorable, la han condenado por varios delitos. Estuve más de un año con pánico a relacionarme con la gente, ni siquiera podía estar en espacios abiertos. A día de hoy sigo luchando y también decidí estudiar para poder ayudar a personas inocentes que se encuentren en la situación en la que estuve injustamente.
Este es el relato de un padre, como tantos, que puede serlo como tú o como yo, que intenta compartir su sufrimiento y cambiar los aspectos negativos de esta sociedad y su sistema legal y judicial en materia de género.
JUZGADO DE LO PENAL N° 4 XXXXX
SENTENCIA núm. 000410/2019
En XXXXX, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por doña Estefanía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 xxxx, con sede en xxxxx, ha visto en Juicio Oral y Público .Ia presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado 293/2019, instruido por Juzgado de Instrucción nº 3 de este partido judicial Procedimiento Abreviado 133/18, por un posible delito de maltrato y coacciones en el ámbito familiar contra xxx con DNI nº mayor de edad en cuanto nacida el xxxxxx, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, representada por el Procurador don xxxxx y defendida por el Letrado doña xxxxxxx, ejerciendo la acusación particular don Miguel, representado por el Procurador doña xxxxx y defendido por el Letrado don xxxxx, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por don xxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado, por un posible delito de Maltrato y Coacciones en el ámbito familiar, contra xxx.
SEGUNDO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de xxxx incoó Procedimiento Abreviado 141/18, remitiéndolas al Juzgado Decano una vez concluidas, quien las repartió a este Juzgado de lo Penal, incoando el presente procedimiento.
TERCERO.-La vista del Juicio se ha celebrado el día 26 de septiembre de 2019 y se ha grabado en soporte apto para la grabación y con la firma electrónica del Letrado de la Administración de Justicia reconocida.
CUARTO.-EI Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, dirigió la acusación contra doña xxx como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con don Miguel durante dos años y de un delito de coacciones en el ámbito de familiar previsto en el artículo 172.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante a la pena de 21 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con Miguel durante un año. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Miguel en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal.
La acusación particular interesó la condena de doña xxx como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de Ia responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con don Miguel durante dos años y de un delito de coacciones en el ámbito de familiar previsto en el artículo 172.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 50 metros y comunicación con Miguel durante dos años y, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Miguel en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y, en la cantidad de 6000 euros por los daños morales, más el interés legal.
La defensa ha interesado la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.-Queda probado y así se declara que durante el mes de octubre de 2017 DOÑA xxx envió a don Miguel diversos mensajes por medio de la aplicación de whatsapp, así como diversas llamadas telefónicas, llegando a efectuarle más de 305 llamadas pérdidas, habiendo efectuado el día 31 de octubre de 2017 más de 65 llamadas y mensajes de whatsapp.
El día 31 de octubre de 2017 sobre las 23:00 horas don Miguel se dirigió al domicilio de DOÑA xxx en la xxxx de la localidad xxx, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual doña xxx golpeó a don Miguel.
Como consecuencia de estos hechos don Miguel resultó con lesiones consistentes en equimosis periocular bilateral con edema en ojo izquierdo, escoriaciones múltiples en cuello, zona cervical y zona dorsal, lesiones escoriativas bilaterales a nivel de hombro de dos a 3 cm y lesiones escoriativas puntiformes en antebrazo bilateral múltiples, que requirieron de una sola asistencia facultativa para su curación, y, valorando el perido de curación en cinco días de perjuicio personal básico.
El perjudicado reclama.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Los hechos objeto de Autos son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal. El artículo 153 del Código Penal, en la redacción dada por la L.O. 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, castiga en su número 1 al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
De donde se infiere que exige el tipo la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta;
b) Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar;
c) Relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido;
d) La existencia del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar.
En todo caso, el indicado artículo 153 del Código Penal sanciona la causación de lesión (de menor gravedad) no constitutiva de delito o el simple golpe o maltrato de obra no causante de lesión.
Asimismo es un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1º del Código Penal. Establece el artículo 172.1º lo siguiente:» El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.».
De acuerdo a nuestra jurisprudencia -cf. Sentencia 626/2007, de 5 de julio –el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado-que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.
En términos similares se pronuncia la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre, en la que se declara que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal, requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos «impedir» o «compeler» y e} ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente.
SEGUNDO.-La conclusión incriminatoria expresada se asienta, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo presentada por la acusación; la cual, además de haber sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 C.E. reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva -STC, Sala 2ª, de 22 de Noviembre de 1995-.
Coadyuvando todo el elenco probatorio, se infiere que el acusado es autor del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y la acusada es autora del delito de maltrato en el ámbito familiar haberse practicado prueba de cargo concluyente que permita enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada el artículo 24 de la CE.
En el caso enjuiciado se practicó prueba de cargo, consistente, en las declaraciones de las principales personas encartadas en los presentes hechos.
La acusada ha depuesto en el plenario que mantuvo una relación sentimental con don Miguel durante un año, que en octubre de 2017 mantenían una relación, pero no eran pareja, que le envió mensajes y le hizo llamadas, que no era consciente de la gran cantidad de llamadas, añadiendo que reconoce las llamadas, que tiene síntomas de dependencia emocional derivadas de la violencia de género, que reconoce los hechos, que recibió una paliza, que se le destrozó la casa, que fue al hospital y se celebró el juicio, niega haber golpeado a don Miguel, añadiendo que sólo se defendió, niega haberle golpeado en el ojo, que don Miguel le pegó una gran paliza, que la casa es de dimensiones pequeñas, afirmando que «algún golpe le cayó», pero que no fue aposta, que estaba intentando aplacar los golpes, contestando, a preguntas del letrado de la acusación particular ha negado haberse autolesionado, niega haber pegado patadas a la puerta de la casa de don Miguel, contestando a la pregunta de cómo era posible que si don Miguel la estaba agrediendo él tuviera lesiones en la espalda, que «si pegas palizas de semejantes dimensiones, uno mismo se acaba haciendo daño» y, a preguntas de su letrado ha manifestado que en octubre de 2017 la relación sentimental era tóxica, que había una manipulación psicológica, que unas veces le contestaba y otra no.
La declaración de la acusada se desvirtúa por el resto de la prueba practicada en el plenario y la documental que obra en las actuaciones.
Frente a la declaración de la acusada, contamos con la versión ofrecida en el plenario por del perjudicado, que ha depuesto que el día 31 de octubre de 2017 recibió llamadas y mensajes de la acusada, que ella le decía que se autolesionaba, que el día 31 de octubre de 2017 sobre las 23:00 horas, tras recibir mensajes y llamadas, fue a casa de la acusada, que le encerró, que le preguntó dónde había estado y con quién, que comenzó a agredirle, golpes en la cara, arañazo en el cuello, que le destrozó a camiseta, que se encerró en el baño, negando que antes la empujara y la golpeara, que fue ella la que golpeó al declarante, tirándole por las escaleras de su casa, que el declarante acudió en su auxilio porque le decía que se quedaba sin aire, que no podía respirar, contestando a preguntas del letrado de la defensa, que contestaba pocos mensajes y pocas llamadas, tenía bloqueadas varias líneas, que no contestaba por miedo, que el 23 de octubre fue él el que llamó, que cambió la cerradura, que tuvo que cambiarla por miedo porque sospechaba que ella tenía las llaves, que fue a urgencias cuando estuvo detenido el día 1 de noviembre, que volvió el día 2 de noviembre porque no quedó conforme con la exploración, declaración que reúne los requisitos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar que dicha declaración es suficiente y puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y que son los siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.»
Además, el testimonio prestado por el mismo se presentó como verosímil y coherente, atendiendo a las circunstancias en que se produjeron los hechos, existiendo una discusión que derivó en enfrentamiento físico, quedando corroborado por el cotejo de llamadas y mensajes obrante a folios nº 226 a 258 de las actuaciones, sin perjuicio de que la acusada haya reconocido haber realizado las llamadas y enviado los mensajes y por el informe de urgencias de 1 y 2 de noviembre de 2019 obrantes a folios nº 11 a 16 y el informe forense de fecha 5 de febrero de 2018 obrante a folio nº 144 de las actuaciones que objetivan las lesiones y compatibles con el mecanismo lesional y, frente a lo alegado por la acusada que manifestó que se defendía de un agresión, lo cierto es que la lesiones que presentan no son compatibles con lesiones de defensa, que serían de bloqueo.
De esta forma, la declaración de la acusada resulta desvirtuada con la prueba practicada en el plenario, pruebas que han resultado concluyentes para considerar que doña es autora de las infracciones penales que nos ocupan, al haberse practicado prueba de cargo que permite enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, en virtud del artículo 24 de la CE.
TERCERO. Que del referido delito es responsable en concepto de autor DOÑA xxx -conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal-por haber realizado directa y voluntariamente los hechos que integran aquél.
CUARTO. Que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Interesa el Ministerio Fiscal la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal como agravante que no procede en este caso.
QUINTO.-En orden a la pena a imponer el artículo 153.1 del Código Penal prevé en el punto 2 del mismo artículo prevé la imposición de la pena de prisión de 6 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante año y un día a 3 años.
En aras a la individualización de la pena, en la forma prevista en el artículo 66, regla 6ª del CP, esto es, individualización de la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho razonándolo en la sentencia, se considera adecuada la imposición de la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. El artículo 57 del Código Penal, dispone en su apartado segundo que «en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado primero de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes(… ) se acordará en todo caso la aplicación de la pena prevista en el apartado segundo del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior». Y en concreto, el citado apartado segundo del artículo 48 prevé la pena consistente en «prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena». Siendo procedente, igualmente la imposición de la prohibición contemplada en el apartado 3º del citado artículo 48 que establece La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.». Procede imponer al acusado, la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante DOS años.
Respecto del delito de coacciones el artículo 172.1 del Código Penal establece que será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
En aras a la individualización de la pena, en la forma prevista en el artículo 66, regla 6ª del CP, esto es, individualización de la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho razonándolo en la sentencia, se considera adecuada, atendiendo a la entidad de los hechos, la imposición de la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros al desconocer la capacidad económica de la acusada con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento. El artículo 57 del Código Penal, dispone en su apartado segundo que «en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado primero de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes(… ) se acordará en todo caso la aplicación de la pena prevista en el apartado segundo del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior». Y en concreto, el citado apartado segundo del artículo 48 prevé la pena consistente en «prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena». Siendo procedente, igualmente la imposición de la prohibición contemplada en el apartado 3º del citado artículo 48 que establece La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicaciónn o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.». Procede imponer al acusado, la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante UN año.
SEXTO.-Que según el arto 116 del Código Penal: «Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios». En este caso procede dado, debiendo doña xxx abonar a don Miguel la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, con arreglo al informe forense obrante en autos a folios nº 144 y 145, que no ha sido impugnado, más el interés legal.
Interesa la acusación particular la indemnización de los daños morales y, al respecto, como es sabido, la regla general es exigir la demostración de la realidad del daño y su cuantía, excluyéndose los daños y perjuicios que representen consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre. Así, la jurisprudencia declara que la responsabilidad civil supone la restauración del orden jurídicoeconómico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos, habiendo de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, como hemos dicho; en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre.
Aplicando tal teoría al daño moral, se advierte que se trata, sin duda, de un concepto que acoge, expansivamente, el «precio del dolor», esto es, el sufrimiento, el pesar, la incomodidad, la amargura y la tristeza, etc., que se puede irrogar al perjudicado sin necesidad de ser acreditado cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado. No puede, sin embargo, soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el «quantum» definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha.
En consecuencia, la jurisprudencia declara al respecto que corresponde a la prudente discrecionalidad del tribunal de la instancia la fijación del «quantum» indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, no siendo revisable, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables-erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.
Partiendo de lo anterior, no se puede solicita sin más, dado que en el escrito de acusación ninguna referencia se recoge en cuanto a en que se concretan, no se puede hablar inmediatamente de daños morales y, en consecuencia, no procede la condena a los mismos.
SÉPTIMO. -Que según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por tanto, procede condenar al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y de L.E.Crim.,
FALLO
Que DEBO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA xxx
–como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante DOS años y, como autora de un delito de coacciones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la prohibición de aproximarse a DON MIGUEL a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante UN año, y costas.
En concepto de responsabilidad civil DOÑA . xxx deberá indemnizar a Miguel en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, más el interés legal.
Manténgase, en tanto no sea firme la sentencia las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 06/04/2018 del juzgado de Instrucción nº 3 de xxxxx.
La presente Sentencia es NO ES FIRME, Y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Audiencia Provincial de xxxx, a contar desde el siguiente a aquel que se le notifique. Durante este período las actuaciones se hallarán en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la presente podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para interposición del recurso. El cómputo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. El escrito de formalización del recurso se presentará ante este juzgado de lo Penal y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenación jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente habrá de fijar domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia competente.
Cabe interponer recurso de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular ante este juzgado dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/85 de uno de julio, del Poder judicial.
Expídase testimonio de la sentencia para su unión a autos, quedando el original en el libro de sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
NOTA: De conformidad con el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que la misma contenga y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLlCACIÓN.-Leída y publicada la anterior Sentencia en Audiencia Pública por S.5ª. Ilma. en el día de la fecha, de lo cual yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
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